Qué es la herencia y quién es heredero
La herencia es todo lo que deja una persona al morir: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte» (artículo 659 del Código Civil). Entre esas obligaciones están las deudas. El heredero es quien recibe ese conjunto, y lo recibe desde el mismo fallecimiento: «Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones» (artículo 661).
Por eso ser heredero tiene una cara menos amable: quien acepta de forma pura y simple responde de las cargas de la herencia «no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios» (artículo 1003), salvo que acepte a beneficio de inventario (artículo 1010). La decisión se toma en bloque, porque no puede hacerse «en parte, a plazo, ni condicionalmente» (artículo 990), y la contamos en la guía para aceptar o renunciar a una herencia. Quién hereda cuando no hay testamento lo explica la de la herencia sin testamento.
Qué es un legado y en qué se diferencia el legatario
Un legado es un bien o un derecho concreto que el testador deja a alguien en su testamento: un piso, una cantidad de dinero, unas joyas. Quien lo recibe es el legatario, y la ley lo distingue así: «Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular» (artículo 660). Quien decide es el testador: «El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado» (artículo 668). Cómo se deja un legado lo explicamos en la guía de cómo hacer testamento.
Las diferencias prácticas están en tres puntos:
- Las deudas. A diferencia del heredero, el legatario, si el testador le impone una carga, no responde de ella «sino hasta donde alcance el valor del legado» (artículo 858), y en la herencia aceptada a beneficio de inventario los legados no se pagan «sino después de haber pagado a todos los acreedores» (artículo 1027). Si toda la herencia se reparte en legados, las deudas se prorratean entre los legatarios (artículo 891).
- La aceptación. El heredero acepta o renuncia la herencia entera (artículo 990). El legatario tampoco puede quedarse solo con la parte buena: no puede «aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa» (artículo 889). Si lo rechaza, lo legado vuelve a la masa de la herencia (artículo 888), y quien es a la vez heredero y legatario puede aceptar una cosa y renunciar a la otra (artículo 890).
- La entrega. El legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador (artículo 881), pero no puede tomar la cosa sin más: «El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla» (artículo 885). Cumplir el legado le toca al heredero al que el testador se lo encargó o, si no señaló a ninguno, a todos en proporción a su parte (artículo 859).
Qué es el usufructo y qué es la nuda propiedad
El usufructo separa el disfrute de un bien de su propiedad: una persona, el usufructuario, lo usa y saca su rendimiento, y otra es la dueña. El usufructuario tiene derecho «a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados» (artículo 471) y puede «aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo» (artículo 480). Puede vivir en la casa o alquilarla, pero la casa sigue siendo de otro.
Ese otro es el nudo propietario, y lo que tiene mientras dura el usufructo es la nuda propiedad (así la llama el artículo 26 de la Ley 29/1987). Es dueño, pero sin el disfrute, y su margen lo limita el del usufructuario: «podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario» (artículo 489 del Código Civil). Cuando el usufructo termina, recupera el disfrute: «Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada» (artículo 522).
En una herencia, el usufructo puede venir de la ley, como el del viudo, o del testamento (artículo 468). Antes de empezar a disfrutar, el usufructuario tiene que hacer inventario y prestar fianza (artículo 491), aunque el viudo no presta fianza por su cuota legal mientras no vuelva a casarse (artículo 492). Mientras dure, le tocan las reparaciones ordinarias (artículo 500) y el «pago de las cargas y contribuciones anuales» (artículo 504).
El usufructo del cónyuge viudo en el Código Civil
El viudo o la viuda es heredero forzoso, pero de una forma particular: lo que la ley le reserva no es una parte de la herencia en propiedad, sino un usufructo. El artículo 807 lo incluye entre los herederos forzosos «en la forma y medida que establece este Código», y esa medida depende de con quién concurra:
- Con hijos o descendientes: el «usufructo del tercio destinado a mejora» (artículo 834).
- Sin descendientes, pero con ascendientes: el «usufructo de la mitad de la herencia» (artículo 837).
- Sin descendientes ni ascendientes: el «usufructo de los dos tercios de la herencia» (artículo 838).
Ese derecho tiene una condición: es del cónyuge «que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho» (artículo 834), aunque si hubo una reconciliación notificada al juzgado o al notario de la separación, «el sobreviviente conservará sus derechos» (artículo 835). La ley lo permite incluso sobre la legítima de los hijos, que el artículo 813 prohíbe gravar «salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».
Cómo queda el reparto con cifras, con gananciales y legítimas, lo explicamos en cómo se reparte una herencia. Y todo esto es el derecho común: en Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia y Baleares rigen sus propias leyes civiles, y allí el Código Civil solo se aplica «como derecho supletorio» (artículo 13), así que los derechos del viudo, las legítimas y los legados pueden seguir otras reglas.
¿Se puede renunciar al usufructo o cambiarlo por otra cosa?
Sí. Una de las causas que acaban con el usufructo, según el artículo 513, es «la renuncia del usufructuario», y al terminar el bien vuelve a su propietario (artículo 522). Por eso, cuando el viudo renuncia al usufructo que tiene sobre la parte de sus hijos, son ellos, que ya eran los nudos propietarios, quienes pasan a disfrutarla. Para favorecer a otra persona, el usufructuario puede «enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito», pero esos contratos «se resolverán al fin del usufructo» (artículo 480).
La otra vía es la conmutación: cambiar el usufructo del viudo por otra cosa. Los herederos pueden pagárselo «asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo», de mutuo acuerdo o, si no lo hay, por mandato judicial (artículo 839). Y cuando el viudo concurre con hijos solo del fallecido, es él quien puede exigirlo, y se le paga «a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios» (artículo 840).
Hay además un lado fiscal: la Ley del impuesto de sucesiones regula «la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción» (artículo 26 de la Ley 29/1987). Cómo funciona ese impuesto lo explicamos en la guía del impuesto de sucesiones, y antes de firmar una renuncia o una conmutación conviene asesorarse.
Cuándo se extingue el usufructo
El artículo 513 del Código Civil enumera las causas por las que se acaba el usufructo:
- La muerte del usufructuario.
- El fin del plazo por el que se constituyó, o que se cumpla la condición resolutoria puesta en el título.
- Que el usufructo y la propiedad se reúnan en una misma persona.
- La renuncia del usufructuario.
- La pérdida total de la cosa.
- La resolución del derecho de quien lo constituyó.
- La prescripción.
El del viudo, por tanto, se acaba a más tardar con su muerte, y los herederos pasan a disfrutar el bien (artículo 522). Si se constituyó a favor de varias personas vivas a la vez, «no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere» (artículo 521).
Y el funeral, al margen del reparto
El funeral no tiene que esperar a que se acepte la herencia ni a que se entreguen los legados si había un seguro de decesos, porque la aseguradora se obliga «a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado» (artículo 106 bis de la Ley de Contrato de Seguro). El resto de pasos está en la guía de gestión de la herencia y trámites tras un fallecimiento.