Qué es y quién lo paga
El impuesto sobre sucesiones y donaciones grava lo que recibes al heredar (artículo 3 de la Ley 29/1987). Lo paga quien hereda, cada heredero por su parte y no la herencia en bloque (artículos 5 y 9), y es un impuesto cedido a las comunidades autónomas (artículos 25 y 32 de la Ley 22/2009, de financiación de las comunidades autónomas): la ley estatal marca la base, pero cada comunidad puede crear o mejorar reducciones y aprobar sus propias bonificaciones (artículo 48 de esa ley). Si resides en España, la que cuenta es la comunidad en la que el fallecido tenía su residencia habitual, no la tuya (artículo 32). Por eso una misma herencia puede costar muy distinto en Madrid, en Asturias o en Cataluña. Cualquier cifra que leas fuera de la normativa de esa comunidad es orientativa.
Los grupos de parentesco: la variable que más pesa
El trato fiscal depende sobre todo de tu relación con el fallecido. El artículo 20 de la Ley 29/1987 agrupa a los herederos en cuatro grupos:
- Grupo I: descendientes (hijos, nietos) menores de 21 años. Son los más protegidos.
- Grupo II: descendientes de 21 años o más, cónyuge y ascendientes (padres, abuelos).
- Grupo III: hermanos, tíos y sobrinos, y ascendientes o descendientes por afinidad.
- Grupo IV: primos, parientes más lejanos y personas sin parentesco. Es el grupo con menos ventajas.
Las mayores reducciones estatales por parentesco son para los grupos I y II, que además tienen el coeficiente más bajo (artículos 20 y 22). Para el grupo III, y sobre todo el IV, el impuesto puede ser elevado, aunque cada comunidad puede mejorar su trato (artículo 48 de la Ley 22/2009).
Reducciones que bajan la base
Sobre el valor heredado se aplican reducciones antes de calcular el impuesto. Las principales, con las cuantías estatales de referencia en 2026, que fija el artículo 20 de la Ley 29/1987 (cada comunidad puede mejorarlas):
- Por parentesco: del orden de 15.957 euros para los grupos I y II y de unos 7.993 euros para el grupo III, con un extra por cada año que le falte al heredero del grupo I para cumplir 21. El grupo IV no tiene reducción estatal por parentesco.
- Por vivienda habitual del fallecido: una reducción del 95 % del valor, con un tope por heredero, si heredan el cónyuge, los descendientes o los ascendientes, o un pariente colateral mayor de 65 años que conviviera con el fallecido los dos años anteriores, y mantienen el inmueble durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el heredero muera antes. Ese es el plazo de la norma estatal; cada comunidad puede rebajarlo.
- Por seguros de vida: una reducción específica para los beneficiarios que sean cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptados del contratante fallecido. El dinero que deja un seguro de decesos no tiene esa reducción, como explicamos en la fiscalidad del seguro de decesos.
- Por empresa familiar o discapacidad: reducciones adicionales en casos concretos.
Las bonificaciones autonómicas, el gran matiz
Aquí es donde el impuesto cambia de cara. Cada comunidad puede aprobar sus propias deducciones y bonificaciones de la cuota, que se aplican después de las del Estado (artículo 48 de la Ley 22/2009), así que heredar de un familiar directo puede salir casi gratis en términos de impuesto en una comunidad y costar bastante más en otra. La propia ley estatal da la medida en Ceuta y Melilla: si el fallecido llevaba al menos cinco años residiendo allí, la cuota tiene una bonificación del 50 %, que sube al 99 % para los grupos I y II (artículo 23 bis de la Ley 29/1987). Y las bonificaciones autonómicas cambian con frecuencia según el gobierno de turno. La recomendación honesta es clara: no te fíes de una tabla general y comprueba la normativa vigente en la comunidad donde residía el fallecido, o pídelo a un asesor, antes de dar por hecho cuánto vas a pagar.
Plazo, prórroga y por qué no conviene apurarlo
- Seis meses desde el fallecimiento para presentar y, en su caso, pagar. Lo fija el artículo 67 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1629/1991): para las adquisiciones por causa de muerte el plazo es «en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante». Cuenta desde el fallecimiento, no desde que se reúnen los papeles ni desde la notaría.
- Prórroga: otros seis meses, pero solo se pide en los cinco primeros. El artículo 68 permite conceder prórroga «por un plazo igual al señalado para su presentación», y exige que la solicitud se presente «dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación», con el propio artículo remachando que «No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses». Quien se acuerda en el mes sexto llega tarde a la prórroga aunque siga dentro del plazo principal.
- Dos detalles del mismo artículo que conviene saber. El silencio va a favor: «Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga». Y no es gratis, porque lleva aparejada «la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración»: sirve para ganar tiempo, no para ahorrar.
- Fuera de plazo: si lo presentas tarde por iniciativa propia y hay cuota, el artículo 27 de la Ley General Tributaria suma un recargo que «se calculará sobre el importe a ingresar» y que crece con cada mes de retraso. Y aunque la cuota salga cero, no presentar en plazo es infracción: el artículo 198 la castiga con «multa pecuniaria fija de 200 euros», que se queda en la mitad si lo presentas fuera de plazo sin que Hacienda te lo haya requerido. Presentar tarde puede costar dinero aunque no debieras nada.
- Sin justificante no avanzas: el artículo 33 de la Ley 29/1987 dice que los documentos sujetos al impuesto «no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación», salvo las excepciones que el propio artículo recoge, y uno de esos registros es el de la Propiedad. Y el banco que entrega el dinero de las cuentas del fallecido responde subsidiariamente del pago del impuesto (artículo 8), así que lo habitual es que pida antes el justificante.
No lo confundas con la plusvalía municipal
Si en la herencia hay un piso o un terreno urbano, además del impuesto de sucesiones puede tocar pagar la plusvalía municipal, que es un impuesto distinto, que se declara ante el ayuntamiento y tiene su propio plazo (artículos 104 y 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Son dos tributos separados y, cuando aplican, se pagan los dos. Todo ello encaja en la secuencia de la gestión de la herencia.
Dónde encaja el seguro de decesos
El seguro de decesos no rebaja el impuesto de sucesiones, pero sí resuelve el gasto más urgente e inmediato tras el fallecimiento (el funeral) sin que la familia tenga que adelantar dinero mientras la herencia sigue bloqueada durante esos primeros meses. Si quieres dejar ese frente cubierto, puedes calcular tu seguro de decesos en dos minutos.