Aceptar, renunciar o a beneficio de inventario: las tres opciones
Ante una herencia, un heredero tiene tres caminos:
- Aceptar de forma pura y simple: se reciben los bienes, pero también se responde de las deudas del fallecido, si las hay, incluso con el patrimonio propio (artículo 1003 del Código Civil).
- Aceptar a beneficio de inventario: se acepta, pero solo se responde de las deudas hasta donde alcancen los bienes heredados, nunca con lo propio (artículo 1023). Exige declararlo ante notario y un inventario «fiel y exacto de todos los bienes de la herencia» (artículos 1011 y 1013).
- Renunciar: se rechaza la herencia por completo, ante notario. No se reciben bienes, pero tampoco se asumen deudas.
¿Se heredan las deudas?
Es la gran duda, y la respuesta es que sí, las deudas se heredan junto con los bienes: el artículo 659 del Código Civil incluye en la herencia «todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte». Por eso la decisión de aceptar o renunciar no es un trámite menor. Si el fallecido tenía más deudas que patrimonio, aceptar sin más puede salir caro. Las vías de protección son el beneficio de inventario y la renuncia. Antes de decidir, conviene reunir información sobre las cuentas, préstamos e hipotecas del fallecido: para ello ayuda el certificado de contratos de seguros y la revisión de las cuentas bancarias del fallecido.
Cómo y cuándo se acepta o se renuncia
La renuncia se hace siempre «ante Notario en instrumento público», como exige el artículo 1008 del Código Civil. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita (artículo 999): expresa «es la que se hace en documento público o privado», y tácita, cuando se realizan actos que solo haría un heredero, como disponer de un bien. Sobre los plazos: la ley no marca uno general para aceptar, pero cualquier interesado que acredite su interés puede pedir al notario que requiera al heredero para pronunciarse, y sobre todo apremia el impuesto de sucesiones, cuyos documentos o declaraciones se presentan en seis meses desde el fallecimiento (artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Cuando no hay testamento, antes hay que tramitar la declaración de herederos.
Ese requerimiento tiene números concretos en el Código Civil, y conviene conocerlos porque el silencio no es neutral. Primero hay un margen: el artículo 1004 dice que hasta «pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie». Pasado ese margen, el artículo 1005 permite que cualquier interesado que acredite su interés acuda al notario «para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia».
Y aquí está la frase que cambia el cálculo de muchas familias: el mismo artículo obliga al notario a advertir «que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente». O sea que ignorar el requerimiento no deja las cosas como estaban: equivale a aceptar sin limitación, con las deudas incluidas. Si hay dudas sobre el pasivo, la salida no es callar, es el beneficio de inventario.
La renuncia es irrevocable: piénsalo bien
Renunciar a una herencia es un acto voluntario e irrevocable. El artículo 988 del Código Civil dice que la aceptación y la repudiación «son actos enteramente voluntarios y libres», y el 997, que una vez hechas «son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido». Además, si el heredero que renuncia tiene descendientes, su parte no pasa a ellos por derecho de representación (artículo 929): en la herencia sin testamento acrece a los coherederos (artículo 981), y solo si renuncian todos los parientes más próximos heredan los del grado siguiente, «por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante» (artículo 923), así que puede no ser la solución que se busca. Y ojo: no se puede renunciar solo a las deudas y quedarse con los bienes; la herencia se acepta o se rechaza en bloque, porque el artículo 990 impide hacerlo «en parte, a plazo, ni condicionalmente». Por su importancia, conviene tomar la decisión con asesoramiento y con los números delante.
El funeral del seguro de decesos no depende de la herencia
Aquí hay una idea clave que tranquiliza: el servicio funerario no depende de la herencia. El artículo 106 bis de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, obliga a la aseguradora a «prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado», sin supeditarlo a que se acepte la herencia. Esto significa que, aunque los herederos renuncien a la herencia, el funeral del asegurado sigue estando cubierto por su póliza. Otra cosa es el dinero: el exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio «corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos», y si la aseguradora no hubiera podido prestar el servicio por causas ajenas a su voluntad, por fuerza mayor o porque se hizo con otros medios distintos a los suyos, el mismo artículo la obliga a pagar la suma asegurada «a los herederos del asegurado fallecido». Es una de las razones por las que tener el seguro de decesos resuelto descarga a la familia justo en el peor momento: el entierro no depende de cómo se resuelva la herencia. Puedes ver qué hacer cuando fallece un familiar o calcular tu seguro en dos minutos, sin compromiso.